Minuta Boletin Nº 10.497 – 07 Reforma Constitucional
agosto 4, 2016

Minuta Boletin Nº 10.497 – 07 Reforma Constitucional

ART. 19º Nº 23º.

I- TEXTOS

ACTUAL

Numeral 23º actual:

“23º La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.

Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.”

AGREGADO DE LA MODIFICACIÓN EN TRAMITE.

Incisos tercero, cuarto y quinto nuevos:

“Las aguas en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación. Decláranse de utilidad pública los derechos que sobre ellas se hayan constituido o reconocido.

La ley regulará el procedimiento de constitución, reconocimiento, ejercicio y extinción de los actuales derechos y de las concesiones que sobre las aguas se reconozca a particulares. Estas últimas serán siempre temporales, se  circunscribirán a fines específicos y podrán estar sujetas al pago de patentes o tasas.

En su otorgamiento y ejercicio se priorizará el consumo humano, el doméstico y el saneamiento, resguardando los usos comunitarios ancestrales y la mantención de un caudal ecológico, para lo cual se podrá reservar aguas  superficiales y subterráneas y establecer otras limitaciones y obligaciones. Se dispondrá de un manejo sustentable e integrado de los recursos hídricos de las cuencas, que considere las características de cada zona del país y que asegure la participación e información de la ciudadanía.”

II- COMENTARIOS

1.- En relación al inciso tercero nuevo en su primera parte, sólo cabe mencionar que carece de relevancia constitucional la declaración de que las aguas son bienes nacionales de uso púbico, no obstante algunos matices conceptuales contrarios a las normas del Código Civil.

En cuanto a la declaración de utilidad pública de “los derechos constituidos o reconocidos” sobre las aguas, contenida en el mismo inciso, resulta clara la intencionalidad expropiatoria de la norma no obstante que ella daría origen a una extraña y contradictoria situación jurídica con la disposición del numeral 24º del mismo artículo 19º , la que prescribe que la “utilidad pública”, que es el fundamento obligado de una expropiación, debe ser declarada por una ley general o especial, única forma constitucional de privar a alguien de su propiedad.

Como se dijo, la intención del proyecto es que los derechos de aprovechamiento sean “per se”, de “utilidad pública” en virtud de una norma constitucional que los haría expropiables sin necesidad de una ley especial, lo cual es jurídicamente inaceptable.

2.- El nuevo inciso cuarto, en cambio, pasa de la intencionalidad al franco atropello a los derechos adquiridos de los actuales propietarios de derechos de aprovechamiento de aguas y a una abierta colisión con las normas del numeral
24º del mismo artículo 19º de la Carta Fundamental:

2.1. En relación a los derechos adquiridos, el proyecto entrega a la ley la regulación del ejercicio y extinción de los actuales derechos, debiendo entenderse por actuales aquellos derechos que ya están concedidos y son hoy del dominio de sus propietarios.

2.2. Al señalar este mismo inciso que las concesiones sobre las aguas serán siempre temporales y para fines específicos choca con la norma del inciso final del numeral 24 del art. 19 de la Constitución que otorga a los titulares de derechos sobre las aguas, la propiedad sobre ellos, propiedad que conlleva todos los atributos que la misma Constitución, las leyes y el derecho le confieren y reconocen.

2.3. En ninguna de las hipótesis de expropiación podría soslayarse el pago de la indemnización en los términos que establece el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución.

III.- CONCLUSIÓN

El proyecto de reforma del numeral 23º del artículo 19 de la Constitución Política tiene una clara intencionalidad estatizante y expropiatoria sobre las aguas y no obstante sus graves defectos jurídicos, de técnica legislativa y de sintaxis, constituye una amenaza latente para el sector agrícola y para todos quienes deben utilizar el agua como insumo para su producción, toda vez que deja de manifiesto la determinación de un sector político adepto a la economía de predominio estatal por utilizar todos los medios y todas las oportunidades que sean dables para tratar de alcanzar sus objetivos.
Patricio Crespo Ureta
Presidente
Sociedad Nacional de Agricultura

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